La liquidación de aforo es el acto administrativo mediante el cual la DIAN determina oficialmente la obligación tributaria sustancial de un contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante que ha omitido por completo la presentación de sus declaraciones tributarias. Regulada en los artículos 715 a 719 del Estatuto Tributario, esta potestad no opera de manera automática: la ley impone como presupuesto procesal insoslayable el agotamiento del trámite fijado en los artículos 715 y 716. Primero, la DIAN debe expedir un emplazamiento previo por no declarar (artículo 715), previa comprobación de la obligación, otorgando el término perentorio de un (1) mes para que el contribuyente radique su declaración formal. Quien declare tras el emplazamiento debe liquidar la sanción por extemporaneidad agravada del artículo 642 E.T. Vencido dicho mes sin que se presente la declaración, la administración aplica la sanción por no declarar del artículo 643 E.T. Solo tras haber agotado rigurosamente este procedimiento sancionatorio previo, el artículo 717 autoriza a la DIAN para determinar la obligación tributaria mediante liquidación de aforo dentro de los cinco (5) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar.
La liquidación de aforo debe cumplir los estrictos requisitos de contenido previstos en el artículo 719 del Estatuto Tributario, los cuales remiten al artículo 712: individualización del declarante, período gravable, bases de cuantificación, monto de tributos y sanciones, firma del funcionario y una explicación sumaria de los fundamentos del aforo. Conforme a los artículos 719-1 y 719-2, una vez notificada la liquidación de aforo, la DIAN ordena su inscripción en las oficinas de registro de instrumentos públicos o entidades competentes, quedando los bienes del administrado afectos al pago de la deuda como una garantía real persecutable aun frente a terceros adquirentes. Dicha afectación solo puede levantarse por extinción de la obligación, revocatoria o anulación del acto, constitución de garantía bancaria o póliza de seguros, o proposición de embargo sobre inmuebles suficientes. Contra la liquidación de aforo procede el recurso de reconsideración regulado en el artículo 720 E.T., que debe interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación; agotada la vía gubernativa, se habilita el medio de control judicial de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, en materia de gradualidad bajo el artículo 640 E.T., las condiciones de sanción reducida exigen que la administración no haya emitido emplazamiento previo por no declarar, haciendo determinante actuar antes de que dicho acto se notifique.