El artículo 651 del Estatuto Tributario, con la modificación sustancial introducida por el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, regula la sanción aplicable a las personas naturales y jurídicas obligadas a suministrar información tributaria —incluida la información exógena determinada anualmente por la DIAN en desarrollo de los artículos 623, 624, 625, 628, 629 y 631 E.T.— así como a quienes la administración les hubiere exigido información o pruebas, que no la suministren, la entreguen de forma extemporánea o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado. El numeral 1 de la norma consagra una multa pecuniaria con un tope máximo estricto de hasta 7.500 UVT, tasada bajo tres tarifas: el uno por ciento (1%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida; el cero coma siete por ciento (0,7%) de las sumas reportadas de forma errónea; y el cero coma cinco por ciento (0,5%) de las sumas suministradas de manera extemporánea. Cuando la información requerida no posea cuantía o no sea posible determinar la base, la sanción se liquida en 0,5 UVT por cada dato no suministrado o incorrecto, sin sobrepasar el límite de 7.500 UVT.
Junto a la multa, el numeral 2 establece el desconocimiento de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, cuando la información solicitada esté directamente ligada a dichos conceptos y deba conservarse a disposición del fisco. Si el contribuyente subsana la omisión antes de que se notifique la liquidación oficial de revisión, el desconocimiento del numeral 2 no se aplica; notificada esta, la DIAN solo aceptará los factores plenamente probados. Procesalmente, cuando la sanción se impone por resolución independiente, la DIAN debe formular previamente un pliego de cargos otorgando un (1) mes para responder. Antes de que la DIAN profiera pliego de cargos, el parágrafo 1 autoriza la subsanación voluntaria liquidando la sanción del numeral 1 reducida al diez por ciento (10%); las correcciones realizadas antes del vencimiento del plazo fijado por la resolución anual no generan sanción. Si ya medió pliego de cargos, la sanción puede reducirse al cincuenta por ciento (50%) si se subsana antes de la resolución sanción, o al setenta por ciento (70%) dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, presentando memorial de aceptación, prueba de subsanación y pago o acuerdo de pago. Además, el parágrafo 2 prohíbe sancionar el mismo dato que figure en múltiples formatos, tasándose una sola vez sobre el dato de mayor cuantía, y el artículo 638 E.T. impone un término de prescripción de dos (2) años para proferir el pliego de cargos. A todo ello concurren los principios de lesividad, gradualidad, proporcionalidad y favorabilidad del artículo 640 E.T. cuando proceda.