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Si la conducta existe
Omisión de ingreso, costo o descontable inexistente, dato falso, y si de eso sale un menor impuesto o un mayor saldo a favor. Sin ese efecto no hay sanción del 647.
Si la DIAN propone sanción por inexactitud, sepa esto primero: no es un porcentaje único para todo. El artículo 647 del Estatuto Tributario dice cuándo hay inexactitud, y el 648 fija la tarifa según el hecho. Hay casos en que no se configura, y otros en que aceptar los hechos —corrigiendo y pagando— la reduce. Ligal es la firma Tax Law de Juan Santiago Rodríguez Prieto, abogado tributarista ex-DIAN. En Google tiene 5,0 / 5 con 26 reseñas.
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Hay inexactitud sancionable, en los términos del artículo 647 del Estatuto Tributario, cuando en la declaración se omiten ingresos o impuestos, se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes o inexactos, o se usan datos falsos, desfigurados o incompletos, y de eso resulta un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor. Si el dato inexacto no produce ese efecto, la sanción no nace. Tampoco se configura cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor proviene de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y las cifras declarados sean completos y verdaderos.
La tarifa general del artículo 648 es el ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor determinado en la liquidación oficial y el declarado. No se cobra sobre el mayor anticipo que genere el cambio del impuesto. Hay tarifas distintas: 200% del mayor impuesto cuando se omiten activos o se incluyen pasivos inexistentes; 160% de la diferencia cuando el origen es un proveedor ficticio o insolvente, o un abuso en materia tributaria del artículo 869; 15% de los valores inexactos en la declaración de ingresos y patrimonio, o 20% si ese caso se agrava por proveedor ficticio o abuso; 50% de la diferencia en monotributo. El diagnóstico mira cuál numeral aplica a su acto, no una tarifa de memoria.
Cuándo urge
Primero si la conducta existe. Después la tarifa. Al final, si conviene discutir o aceptar.
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Omisión de ingreso, costo o descontable inexistente, dato falso, y si de eso sale un menor impuesto o un mayor saldo a favor. Sin ese efecto no hay sanción del 647.
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100% es la regla general. 200%, 160%, 15%, 20% o 50% sustituyen esa regla solo en los hechos que el artículo enumera. No se mezclan por intuición.
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Si al responder el requerimiento especial, su ampliación o el pliego se aceptan los hechos, se corrige la liquidación privada y se paga o se acuerda el pago, el artículo 709 reduce la sanción a la cuarta parte respecto de lo aceptado. Dentro del término del recurso contra la liquidación de revisión, el artículo 713 la reduce a la mitad de la sanción inicialmente propuesta, también solo sobre lo aceptado. El artículo 640 puede concurrir después, por gradualidad, salvo omisión de activos, pasivos inexistentes, proveedores insolventes y abuso del 869.
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Si la glosa es de criterio razonable o la prueba existe, aceptar solo para bajar el porcentaje puede cerrar la discusión. Si el acto ya es definitivo en vía gubernativa, el camino es el recurso de reconsideración y, después, la nulidad si cabe.
La sanción se discute en la norma y en la cifra. Hacen falta los dos oficios.
Director · Abogado tributarista ex-DIAN
Decide si se discute la conducta, se acepta con reducción o se prepara el recurso.
Contador · Prueba y devoluciones
Reconstruye la diferencia: ingreso, costo, descontable y el efecto en el saldo.
Contadores públicos · Ley 43 de 1990
Pericia y soportes cuando la inexactitud se juega en los libros.
El 100% no cubre activos omitidos, proveedores ficticios, ingresos y patrimonio ni monotributo.
Aceptar con el 709 o el 713 reduce; no borra el impuesto ni garantiza que la DIAN desista de lo no aceptado.
Bajar la sanción firmando una glosa que se puede probar falsa suele cerrar la defensa.
La sanción por inexactitud se liquida sobre la diferencia del artículo 648 y se reduce solo en los momentos que la ley señala: cuarta parte al aceptar en la respuesta al requerimiento especial o al pliego (artículo 709), mitad de la propuesta inicial al aceptar dentro del término del recurso contra la liquidación de revisión (artículo 713). La gradualidad del artículo 640, cuando aplica, se calcula después, sobre ese resultado, y no baja de la sanción mínima. Ligal une la lectura ex-DIAN con la prueba contable.
¿Ya tiene contador? Se queda. La diferencia se arma con él.
Director
Juan Santiago Rodríguez Prieto
Abogado tributarista · Ex-DIAN
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01
HoyEnvíe el acto que propone la sanción, la declaración y la fecha de notificación. Gratis.
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48 h hábilesQué hecho invocan, qué tarifa cabe y qué plazo de aceptación o de recurso queda.
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Después del mapaAlcance, equipo y tarifa. Usted decide si discute, acepta o las dos cosas en parte.
Preguntas frecuentes
La regla general del artículo 648 del Estatuto Tributario es el 100% de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor de la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente. No se aplica sobre el mayor anticipo que nazca al modificar el impuesto. Si el hecho es otro, la tarifa cambia: 200% por activos omitidos o pasivos inexistentes; 160% por proveedores ficticios o insolventes o por abuso del artículo 869; 15% de los valores inexactos en ingresos y patrimonio, o 20% en esos eventos agravados; 50% en monotributo.
Aplica cuando el artículo 647 describe la conducta y de ella resulta un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor. No aplica si el dato, aunque errado, no produce ese efecto. Tampoco cuando el menor impuesto o el mayor saldo proviene de una interpretación razonable del derecho y los hechos y cifras declarados son completos y verdaderos.
Sí, en los momentos de ley. El artículo 709 la deja en la cuarta parte de la planteada por la administración, respecto de los hechos aceptados, si al responder el requerimiento especial, su ampliación o el pliego se corrige la declaración y se paga o se acuerda el pago del impuesto, las retenciones y la sanción reducida. El artículo 713 la deja en la mitad de la sanción inicialmente propuesta, respecto de lo aceptado, si eso se hace dentro del término para recurrir la liquidación de revisión. El artículo 640 puede aplicarse después, por antecedentes, salvo omisión de activos, pasivos inexistentes, proveedores insolventes y abuso tributario. Primero la aceptación; después la gradualidad. El resultado no puede ser inferior a la sanción mínima.
No. La reducción exige aceptar hechos, corregir y pagar o acordar el pago. Si la glosa es discutible, aceptar cierra esa parte. El diagnóstico separa lo que se puede probar de lo que conviene allanar.
Si todavía está en término el recurso de reconsideración, esa es la vía gubernativa. Dentro de ese mismo término, si el acto es liquidación de revisión, también puede estudiarse la aceptación parcial del artículo 713. Agotada la vía, la discusión pasa al juez de lo contencioso, cuando el acto sea demandable.
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