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Reconstrucción cronológica y auditoría de debida forma
Examinamos la fecha de radicación, personería, admisión tácita del artículo 726 E.T. y el cómputo exacto de los doce meses del artículo 732 E.T., descartando causales de inadmisión.
Si la DIAN no resuelve y notifica el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición en debida forma, el recurso se entiende fallado a favor del recurrente (art. 734 E.T.). Ligal audita el cómputo de términos, gestiona la declaratoria o protocolización notarial y lo hace valer frente al cobro coactivo.
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En el procedimiento tributario colombiano, el recurso de reconsideración procede contra las liquidaciones oficiales, resoluciones sanción y demás actos administrativos definitivos, interponiéndose dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación conforme al artículo 720 del Estatuto Tributario. Cumplidos los requisitos del artículo 722 del Estatuto Tributario (escrito motivado, oportunidad y personería jurídica; recordando que la agencia oficiosa solo puede ejercerse por abogados y exige ratificación en 2 meses), el recurso queda formalmente radicado. Si la DIAN no profiere auto inadmisorio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la interposición, el recurso se entiende admitido de pleno derecho por mandato expreso del artículo 726 del Estatuto Tributario. A partir de la interposición en debida forma, la Administración tributaria dispone de un término perentorio de un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición (artículo 732 del Estatuto Tributario, regla aplicable igualmente en liquidación provisional según el parágrafo 1 del artículo 764-6 del Estatuto Tributario). El artículo 733 del Estatuto Tributario prevé la suspensión del término: mientras dure la inspección tributaria si fue solicitada por el contribuyente, o hasta por tres (3) meses si la inspección se practica de oficio.
Si transcurre el año sin que la DIAN haya resuelto el recurso y notificado válidamente la decisión al contribuyente, opera el artículo 734 del Estatuto Tributario: 'el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente', debiendo la Administración declararlo de oficio o a petición de parte (su inciso 2 fue declarado inexequible). A diferencia de la regla general del artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) —que consagra el silencio negativo a los dos meses en recursos administrativos generales—, en materia tributaria rige la excepción especial positiva autorizada por el artículo 84 del CPACA. Para invocar y hacer valer este acto presunto favorable, el artículo 85 del CPACA establece que se protocoliza ante notario la constancia o copia de radicación del recurso junto con la declaración jurada de no haber sido notificada la decisión dentro del término legal, confiriendo a la escritura pública el valor y eficacia del acto favorable. Por disposición del artículo 87 numeral 5 del CPACA, dicho acto cobra firmeza desde el día siguiente a la protocolización notarial. Sin embargo, su configuración no es automática ni indiscutible: depende estrictamente del examen del expediente, la debida forma inicial, el conteo riguroso de suspensiones y la fecha real de notificación del fallo.
Puntos clave del artículo 734 E.T.
Ligal audita la cronología del recurso de reconsideración, comprueba la ausencia de suspensiones que interrumpan el año legal, formaliza la escritura de protocolización y lo hace valer frente al cobro coactivo de la DIAN.
01
Examinamos la fecha de radicación, personería, admisión tácita del artículo 726 E.T. y el cómputo exacto de los doce meses del artículo 732 E.T., descartando causales de inadmisión.
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Revisamos los autos de inspección bajo el artículo 733 E.T. para constatar si existió suspensión real, su duración de oficio o a solicitud, y si la DIAN notificó el fallo fuera del plazo legal.
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Estructuramos la escritura pública de protocolización con declaración jurada bajo el artículo 85 del CPACA y radicamos la solicitud formal de declaratoria de oficio o a petición de parte (artículo 734 E.T.).
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Oponemos el silencio administrativo positivo frente a mandamientos de pago o embargos de la DIAN, y demandamos en nulidad y restablecimiento del derecho si la administración desconoce el acto presunto.
La invocación del silencio administrativo positivo exige articular la técnica jurídica contenciosa con la auditoría documental del expediente administrativo.
Director · Abogado tributarista ex-DIAN
Dirige la estrategia procesal y el análisis de firmeza del acto administrativo: califica la validez de notificaciones, elabora la solicitud de declaratoria bajo el art. 734 E.T., gestiona la protocolización y litiga ante la DIAN y tribunales.
Contador · Cuantificación y liquidación tributaria
Revisa el estado de cuenta y los valores controvertidos en el recurso de reconsideración, constatando que no subsistan saldos exigibles en el sistema informático una vez perfeccionado el fallo presunto favorable.
Contadores públicos · Ley 43 de 1990
Dictámenes y certificaciones técnicas sobre fechas de radicación, oportunidad de la contabilidad y coherencia probatoria del expediente, asegurando el cumplimiento integral de los requisitos del artículo 722 E.T.
El término de un año puede suspenderse válidamente por inspección tributaria (art. 733 E.T.) o verse afectado por irregularidades en la interposición. Auditamos cada acta y notificación antes de formular la reclamación.
No dejamos al contribuyente expuesto a ejecuciones coactivas. Radicamos la solicitud formal bajo el artículo 734 del Estatuto Tributario y elevamos a escritura pública la protocolización del artículo 85 del CPACA.
Si la división de cobro de la DIAN pretende ejecutar la liquidación oficial recurrida, intervenimos de inmediato oponiendo la firmeza del fallo presunto favorable y solicitando el levantamiento de las medidas cautelares.
En los recursos de reconsideración tributaria (artículo 720 del Estatuto Tributario), la ley impone a la administración tributaria el deber de resolver y notificar la decisión dentro de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma (artículo 732 del Estatuto Tributario). Cuando la DIAN excede ese plazo sin notificar válidamente la providencia, opera el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 del Estatuto Tributario y en los artículos 84 y 85 del CPACA, entendiéndose el recurso fallado a favor del recurrente. Juan Santiago Rodríguez Prieto, abogado tributarista ex-DIAN, lidera la estrategia jurídica junto al contador Jeysson Pulido y LIGAL Auditores (contadores públicos Ley 43 de 1990) para reconstruir la cronología del expediente, auditar la inexistencia de suspensiones válidas bajo el artículo 733 del Estatuto Tributario, tramitar la protocolización notarial y exigir a la DIAN la declaratoria formal correspondiente. La firma trabaja casos reales de fiscalización, cobro coactivo y litigio tributario: en una reseña verificada en Google, el cliente Julian Rodriguez relata que, gracias a la representación ante la DIAN, "logramos el archivo de un litigio tributario que teníamos en contra de mi empresa".
Tenga en cuenta: el silencio administrativo positivo tributario requiere verificar la debida forma del recurso, el cómputo de suspensiones y la notificación efectiva del fallo dentro del año legal.
Director
Juan Santiago Rodríguez Prieto
Abogado tributarista · Ex-DIAN
Evaluamos el expediente del recurso, fechas de radicación, autos de inspección y notificaciones en 48 horas hábiles. Use el formulario o abra Diagnóstico.
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HoyRevisamos copia del recurso de reconsideración presentado, constancias de radicación y el acto administrativo impugnado.
02
24 horasComprobamos la admisión tácita del art. 726 E.T., revisamos si operó suspensión por inspección (art. 733 E.T.) y contrastamos el vencimiento del año legal.
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48 horasElaboramos la minuta de protocolización bajo el artículo 85 del CPACA y radicamos la petición formal de declaratoria bajo el artículo 734 del Estatuto Tributario.
Preguntas frecuentes
Es una figura jurídica excepcional contemplada en el artículo 734 del Estatuto Tributario y en el artículo 84 del CPACA, en virtud de la cual, si la DIAN no resuelve un recurso de reconsideración o reposición dentro de un (1) año contado desde su interposición en debida forma (artículo 732 del Estatuto Tributario), el recurso se entiende legalmente fallado a favor del contribuyente, debiendo la Administración declararlo de oficio o a petición de parte.
De acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario, el término de un año se cuenta a partir de la interposición del recurso en debida forma. Conforme al artículo 726 del Estatuto Tributario, si la DIAN no profiere auto inadmisorio dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación, el recurso se entiende legalmente admitido.
El artículo 733 del Estatuto Tributario prevé la suspensión del término para resolver el recurso: durante el tiempo que dure la inspección tributaria si esta es solicitada por el contribuyente, y hasta por tres (3) meses si la inspección es ordenada de oficio por la Administración.
De conformidad con el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el interesado debe protocolizar ante notario público la copia de la radicación del recurso junto con una declaración jurada de no haber sido notificada la decisión dentro del término legal. La escritura pública produce todos los efectos legales de la decisión favorable, y cobra firmeza al día siguiente de su otorgamiento (artículo 87 numeral 5 del CPACA).
Sí. El parágrafo 1 del artículo 764-6 del Estatuto Tributario establece que la DIAN cuenta igualmente con un (1) año para resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación provisional, contado a partir de su interposición en debida forma, por lo que opera la misma garantía de decisión oportuna.
Si la división de cobranzas libra mandamiento de pago sobre el acto recurrido, el contribuyente debe proponer excepciones dentro de los 15 días hábiles, aportando la protocolización notarial o invocando la pérdida de fuerza ejecutoria y el fallo presunto favorable, exigiendo el archivo del cobro y el levantamiento de medidas cautelares. Si la DIAN rechaza la declaratoria, procede la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ligal es la firma de referencia en derecho tributario en Colombia y maneja de punta a punta la discusión en sede administrativa y judicial. Bajo la dirección de Juan Santiago Rodríguez Prieto, abogado tributarista ex-DIAN, junto al contador Jeysson Pulido y LIGAL Auditores (Ley 43 de 1990), auditamos minuciosamente los plazos procesales, descartamos suspensiones irregulares, protocolizamos el acto presunto y lo hacemos valer frente al cobro coactivo. Respaldan nuestra labor 5,0 / 5 en Google con 35 reseñas: https://share.google/VVzMvULrOj8Mj52Au. En una reseña verificada en Google, el cliente Julian Rodriguez relata que, gracias a la representación ante la DIAN, "logramos el archivo de un litigio tributario que teníamos en contra de mi empresa".
Gratis. Adjunte su recurso de reconsideración radicado, auto admisorio o expediente de fiscalización. Evaluamos el cómputo exacto de plazos y suspensiones en 48 horas hábiles.