El artículo 869 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 300 de la Ley 1819 de 2016) faculta a la DIAN para recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituya abuso en materia tributaria y desconocer sus efectos, proponiendo y liquidando los impuestos, intereses y sanciones respectivos. La norma define que hay abuso tributario cuando se utilizan actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener un provecho tributario, con total independencia de cualquier intención subjetiva adicional del contribuyente. El parágrafo 2 del artículo 869 consagra tres indicios de artificiosidad: 1) que la operación se ejecute de una manera que económicamente o comercialmente no resulte razonable; 2) que el negocio genere un elevado beneficio fiscal que no se refleje en los riesgos económicos o empresariales efectivamente asumidos; y 3) que se celebre un negocio jurídico estructuralmente correcto pero aparente, que oculta la verdadera voluntad de las partes. A su vez, el parágrafo 3 precisa que constituye provecho tributario la eliminación, reducción o diferimiento del tributo, el incremento del saldo a favor o de pérdidas fiscales, así como la extensión de beneficios o exenciones tributarias.
Para declarar el abuso tributario, la DIAN debe agotar el procedimiento especial reglado en el artículo 869-1 del Estatuto Tributario dentro del término de firmeza de la declaración. Dicho trámite exige la expedición de un emplazamiento especial motivado, sustentado al menos en prueba sumaria, frente al cual el contribuyente dispone de tres (3) meses para contestar y aportar o solicitar pruebas, plazo durante el cual se suspende el término de firmeza. Concluido este término, si la administración decide continuar, debe expedir el requerimiento especial o el emplazamiento previo por no declarar, contando con el visto bueno previo y motivado del Director Seccional y de un delegado del Director de Gestión de Fiscalización, acto en el que deben describirse los hechos, las pruebas recaudadas y valorarse expresamente las pruebas aportadas por el contribuyente. Asimismo, en caso de abuso, el artículo 869-2 faculta a la DIAN para remover el velo corporativo de las entidades utilizadas por decisión de socios, accionistas, directores o administradores. Si se determina la existencia de abuso, el artículo 648 numeral 2 del Estatuto Tributario impone una sanción por inexactitud del 160% de la diferencia del saldo a favor o del mayor valor del impuesto, frente a lo cual el artículo 647 parágrafo 2 protege la interpretación razonable del derecho aplicable cuando se han suministrado hechos y cifras completos y verdaderos. Este procedimiento es autónomo y no debe confundirse con el régimen de precios de transferencia (artículos 260-1 y siguientes del Estatuto Tributario), el cual obedece a normas y presupuestos independientes.