El artículo 794 del Estatuto Tributario (modificado en sus incisos primero y segundo por el artículo 30 de la Ley 863 de 2003) consagra que, en todos los casos, los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, a prorrata de sus aportes o participaciones y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Un aspecto medular de la literalidad del artículo 794 es que su texto se refiere exclusivamente a impuestos, actualización e intereses; las sanciones no están listadas en dicha norma, por lo que la inclusión de sanciones en la suma cobrada al socio con fundamento en este artículo debe controvertirse. Asimismo, el inciso segundo del artículo 794 consagra excepciones expresas que liberan de esta responsabilidad a los miembros de fondos de empleados, fondos de pensiones de jubilación e invalidez, suscriptores de fondos de inversión y fondos mutuos, y a los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas. En las cooperativas, conforme a la Ley 488 de 1998, la solidaridad solo recae sobre los asociados que hayan actuado como administradores o gestores.
En el caso de las Sociedades por Acciones Simplificadas (S.A.S.), la Ley 1258 de 2008 dispone en su artículo 1 que los accionistas no responderán por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza de la compañía, salvo que medie desestimación de la personalidad jurídica por fraude a la ley bajo el artículo 42 de dicha ley; en concordancia, su artículo 3 asimila la S.A.S. a la sociedad anónima para fines fiscales. Así, la responsabilidad solidaria del artículo 794 E.T. alcanza usualmente a socios de sociedades de responsabilidad limitada, colectivas, en comandita simple, consorcios y comunidades. Por otra parte, el artículo 794-1 E.T. (Ley 1607 de 2012) contempla la desestimación de la personalidad jurídica por fraude fiscal o abuso, trámite de competencia de la Superintendencia de Sociedades mediante proceso verbal sumario. En sociedades disueltas, el artículo 793 literal b) limita la responsabilidad al valor recibido en la liquidación social, y el parágrafo 1 del artículo 793 (Ley 2010 de 2019) impone a la DIAN notificar sus actuaciones a los deudores solidarios para garantizar su defensa. Procesalmente, bajo el artículo 828-1 E.T., la vinculación opera mediante la notificación del mandamiento de pago con individualización de la deuda; no obstante, la Corte Constitucional en la Sentencia C-1201 de 2003 condicionó la exequibilidad de la norma a que el deudor solidario sea citado oportunamente al proceso de determinación. Conforme al criterio del Consejo de Estado, cuando el título ejecutivo es un acto oficial se exige la vinculación previa en la determinación, mientras que si es la declaración privada de la sociedad basta la notificación individualizada del mandamiento.