En el impuesto sobre la renta en Colombia, el artículo 107 del Estatuto Tributario consagra el principio general de deducibilidad: son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con la actividad y sean necesarias y proporcionadas según la costumbre comercial de cada actividad, con las limitaciones legales pertinentes, prohibiéndose deducir expensas derivadas de conductas consagradas como delito a título de dolo. Asimismo, el artículo 107-1 del Estatuto Tributario (adicionado por la Ley 1819 de 2016) limita los gastos de atenciones a clientes, proveedores y empleados (regalos, cortesías, reuniones) al 1% de los ingresos fiscales netos. En materia de soportes, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige facturas con los requisitos de los literales b), c), d), e), f) y g) del artículo 617 (documentos equivalentes: literales b, d, e y g); no obstante, su parágrafo 2 aclara que los costos y deducciones efectivamente realizados en el año se aceptan aunque la factura tenga fecha del año siguiente, si se acredita la prestación del servicio o venta del bien en el período. Bajo el artículo 616-1 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 2155 de 2021), la factura electrónica solo se entiende expedida tras ser validada y entregada, y los tiquetes de máquina registradora POS no otorgan derecho a costos, deducciones ni IVA descontable.
En materia laboral, la Resolución DIAN 000013 de 2021 establece que el documento soporte de pago de nómina electrónica es el soporte indispensable para costos, deducciones e IVA descontable derivados de relaciones laborales o legales y reglamentarias, complementado por el artículo 108 del Estatuto Tributario, que exige estar a paz y salvo por aportes parafiscales y seguridad social (Ley 100 de 1993), y verificar en contratistas independientes la afiliación y pago de aportes (parágrafo 2). Para la deducibilidad de pagos, el artículo 771-5 del Estatuto Tributario impone la bancarización obligatoria: los pagos deben canalizarse por depósitos en cuentas, giros o transferencias, cheques al primer beneficiario, tarjetas u otros medios autorizados, sin que ello impida pagos en especie ni otros modos de extinción de las obligaciones consagrados en el artículo 1625 del Código Civil; desde 2021, los pagos en efectivo solo se reconocen hasta el menor valor entre el 40% de lo pagado (máximo 40.000 UVT) y el 35% de los costos y deducciones totales, y los pagos individuales en efectivo superiores a 100 UVT realizados por personas jurídicas y por personas naturales con rentas no laborales deben canalizarse por medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal (existiendo reglas especiales para el sector agropecuario). Adicionalmente, el artículo 771-6 del Estatuto Tributario faculta a la DIAN a rechazar pagos al exterior cuando el beneficiario efectivo coincida en un 50% o más con el contribuyente, se dirijan a jurisdicciones no cooperantes o de baja imposición, o falte el certificado de residencia fiscal, salvo acreditación de un propósito principal de negocios. Cuando la DIAN rechaza estas partidas, imputa inexactitud bajo el artículo 647 numeral 3 del Estatuto Tributario y aplica una sanción del 100% de la diferencia (artículo 648 del Estatuto Tributario); debe tenerse en cuenta que, según el parágrafo 2 del artículo 647 E.T., no se configura inexactitud cuando el menor valor deriva de una interpretación razonable del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras sean completos y verdaderos.