El régimen del Estatuto Tributario y la Ley 43 de 1990 impone responsabilidades directas sobre contadores públicos, auditores y revisores fiscales. Conforme al artículo 659 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 54 de la Ley 6 de 1992), los contadores públicos, auditores o revisores fiscales que lleven o aconsejen llevar contabilidades, elaboren estados financieros o expidan certificaciones que no reflejen la realidad económica según principios de contabilidad generalmente aceptados, que no coincidan con los asientos de los libros, o emitan dictámenes sin sujeción a normas de auditoría generalmente aceptadas, que sirvan de base para declaraciones o actuaciones ante la DIAN, quedan sujetos a las sanciones de la Ley 43 de 1990: multa, suspensión o cancelación de la inscripción profesional según la gravedad de la falta. Igual consecuencia se aplica si no suministran oportunamente las informaciones o pruebas solicitadas. Estas sanciones las impone la Junta Central de Contadores, cuerpo del cual el Director de la DIAN o su delegado (contador público) hace parte. Asimismo, bajo el artículo 659-1, las sociedades de contadores que ordenen o toleren tales hechos afrontan multas de hasta 590 UVT graduadas según gravedad y patrimonio neto, presumiéndose dicha orden o tolerancia si no demuestran control de calidad según normas de auditoría o si la sanción recayó en tres o más ocasiones sobre personas de la sociedad.
Por su parte, el artículo 660 del Estatuto Tributario faculta al Administrador de Impuestos (Director Seccional) para suspender la facultad de firmar declaraciones tributarias y certificar estados financieros y pruebas ante la DIAN al contador, auditor o revisor fiscal que haya firmado la declaración, cuando la providencia que agote la vía gubernativa determine un mayor impuesto o menor saldo a favor por encima de la cuantía fijada en la norma, originado en inexactitud de los datos contables consignados. Dicha suspensión opera por hasta 1 año la primera vez, hasta 2 años la segunda y de forma definitiva ante una nueva reincidencia, imponiéndose mediante resolución contra la cual procede el recurso de apelación ante el Subdirector General de Impuestos dentro de los 5 días siguientes a su notificación, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias de la Junta Central de Contadores. A ello se suman las sanciones pecuniarias directas: el artículo 658-1 castiga al revisor fiscal que conoció irregularidades sancionables (omisión de ingresos, doble contabilidad, costos inexistentes o pérdidas improcedentes) sin expresar la salvedad correspondiente, imponiéndole una multa del 20% de la sanción impuesta al contribuyente, sin exceder 4.100 UVT, la cual no puede ser pagada por la empresa; mientras que el artículo 670 hace solidariamente responsable del 100% de la sanción por devolución improcedente originada en documentos falsos o fraude al contador o revisor fiscal que haya firmado si ordenó, aprobó o no expresó salvedad.