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Reconstrucción cronológica de los cinco años legales
Determinamos la fecha exacta de inicio del cómputo bajo el artículo 817 E.T. (vencimiento, presentación o ejecutoria) y contrastamos si transcurrieron más de cinco años sin interrupción legal.
La acción de cobro de la DIAN prescribe en cinco (5) años contados desde el vencimiento, presentación o ejecutoria del acto (art. 817 E.T.). Ligal audita las fechas de interrupción y suspensión, propone la excepción contra el mandamiento de pago o la solicitud de declaratoria y solicita el levantamiento de las medidas cautelares sobre cuentas y bienes.
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En el procedimiento de cobro coactivo en Colombia, la acción de cobro de las obligaciones tributarias prescribe en el término de cinco (5) años conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014). Dicho término se computa a partir de cuatro momentos jurídicos precisos: 1) la fecha de vencimiento del plazo para declarar, fijado por el Gobierno nacional para declaraciones oportunas; 2) la fecha de presentación de la declaración en declaraciones extemporáneas; 3) la fecha de presentación de la declaración de corrección, respecto de los mayores valores liquidados; y 4) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación oficial o discusión. La prescripción puede ser decretada de oficio o a solicitud del deudor por los funcionarios competentes de la DIAN. Es imperativo distinguir conceptualmente la prescripción de la acción de cobro (5 años, artículo 817 E.T.), de la firmeza general de las declaraciones tributarias (3 años, artículo 714 E.T.) y de la caducidad de la facultad sancionatoria, puesto que operan en etapas y con efectos procesales enteramente distintos.
Bajo el artículo 818 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992), el término de prescripción de la acción de cobro se INTERRUMPE por cuatro causales taxativas: la notificación del mandamiento de pago (artículo 826 E.T.), el otorgamiento de facilidades para el pago (artículo 814 E.T.), la admisión de la solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida, el término empieza a correr de nuevo por cinco años desde el día siguiente a la notificación del mandamiento, a la terminación del concordato o a la terminación de la liquidación forzosa; si una facilidad de pago se declara incumplida, el cobro se reanuda. Asimismo, el término se SUSPENDE desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia de remate hasta la ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, la ejecutoria de la providencia que resuelve la corrección de notificación por dirección errada (artículo 567 E.T.), o el pronunciamiento definitivo contencioso-administrativo (artículo 835 E.T.). Advertencia de máxima relevancia: bajo el artículo 819 del Estatuto Tributario, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, aunque se haya pagado sin conocimiento de la prescripción. En el mandamiento de pago (artículo 826 E.T., mediando citación para notificarse dentro de diez días), el contribuyente cuenta con quince (15) días después de la notificación para pagar o proponer excepciones (artículo 830 E.T.), entre las cuales el artículo 831 numeral 6 consagra expresamente la excepción de prescripción de la acción de cobro, debiendo resolverse dentro del mes siguiente (artículo 832 E.T.). Conforme al artículo 829-1 E.T., en el cobro coactivo no se pueden debatir cuestiones que debieron discutirse en la vía gubernativa previa. Asimismo, bajo el artículo 101 del CPACA, solo son demandables ante lo contencioso los actos que deciden excepciones a favor del deudor, los que ordenan seguir adelante la ejecución y los que liquidan el crédito. Por otra parte, la ley prevé supuestos de remisión de ciertas deudas en condiciones específicas (artículo 820 del Estatuto Tributario).
Puntos clave del artículo 817 E.T.
Ligal audita el expediente de cobro coactivo, verifica si hubo notificaciones defectuosas que no interrumpieron el término, formula la solicitud de declaratoria o excepción contra el mandamiento de pago y solicita el levantamiento de las medidas cautelares.
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Determinamos la fecha exacta de inicio del cómputo bajo el artículo 817 E.T. (vencimiento, presentación o ejecutoria) y contrastamos si transcurrieron más de cinco años sin interrupción legal.
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Verificamos si la citación para notificación (artículo 826 E.T.) o el mandamiento de pago adolecen de indebida notificación que impida tener por interrumpida la prescripción bajo el artículo 818 E.T.
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Si no hay mandamiento notificado, solicitamos la declaratoria formal de prescripción; si se notificó el mandamiento, formulamos la excepción de prescripción en el término perentorio de 15 días (artículo 830 E.T.).
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Solicitamos a la DIAN el levantamiento de medidas cautelares sobre cuentas bancarias y bienes, y demandamos ante lo contencioso administrativo bajo el artículo 101 del CPACA si la excepción es rechazada.
La declaratoria de prescripción exige articular el rigor en el cómputo de términos procesales con la auditoría de saldos y actuaciones en el sistema informático de la DIAN.
Director · Abogado tributarista ex-DIAN
Dirige la estrategia procesal en cobro coactivo: califica la legalidad de las notificaciones de mandamientos de pago, redacta excepciones bajo el art. 831 num. 6 E.T. y tramita desembargos y demandas contenciosas.
Contador · Cuantificación y liquidación tributaria
Audita el estado de cuenta y los extractos fiscales en el sistema de la DIAN, depurando capital, sanciones e intereses moratorios para verificar que los títulos ejecutivos correspondan a períodos extinguidos.
Contadores públicos · Ley 43 de 1990
Dictámenes técnicos sobre fechas de presentación de declaraciones, correcciones y aplicaciones de pagos previos, aportando prueba pericial sobre la inexistencia de obligaciones exigibles vigentes.
Bajo el artículo 819 del Estatuto Tributario, el pago de una deuda prescrita no admite devolución ni compensación. Antes de realizar cualquier abono a una deuda antigua de la DIAN, verificamos si la acción de cobro ya se extinguió.
La firmeza (artículo 714 E.T., 3 años general) extingue la facultad de modificar la liquidación privada; la prescripción (artículo 817 E.T., 5 años) extingue la facultad de exigir el pago coactivo. Aplicamos la defensa exacta para cada etapa procesal.
El artículo 830 del Estatuto Tributario concede quince días hábiles tras la notificación del mandamiento de pago. Radicamos la excepción de prescripción dentro del término para evitar que el cobro continúe hacia el remate.
La acción de cobro de las deudas administradas por la DIAN no es imprescriptible: el artículo 817 del Estatuto Tributario extingue la potestad ejecutiva a los cinco (5) años contados desde el vencimiento, presentación extemporánea, corrección o ejecutoria del acto oficial. Puede ocurrir que se adelanten actuaciones de cobro o se decreten medidas cautelares sobre obligaciones cuya acción de cobro ya prescribió, por no haber mediado una interrupción válida bajo el artículo 818 E.T. Juan Santiago Rodríguez Prieto, abogado tributarista ex-DIAN, lidera la estrategia procesal junto al contador Jeysson Pulido y LIGAL Auditores (contadores públicos Ley 43 de 1990) para auditar el expediente de cobranzas, verificar la indebida notificación de mandamientos de pago, formular excepciones bajo el artículo 831 numeral 6 del Estatuto Tributario y solicitar el levantamiento de las medidas cautelares sobre activos. La firma trabaja casos reales de fiscalización, cobro coactivo y litigio tributario: en una reseña verificada en Google, el cliente Julian Rodriguez relata que, gracias a la representación ante la DIAN, "logramos el archivo de un litigio tributario que teníamos en contra de mi empresa".
Tenga en cuenta: conforme al artículo 819 del Estatuto Tributario, lo pagado en obligaciones prescritas no se puede recuperar; asesórese antes de pagar o suscribir acuerdos sobre deudas antiguas.
Director
Juan Santiago Rodríguez Prieto
Abogado tributarista · Ex-DIAN
Evaluamos sus declaraciones tributarias antiguas, mandamientos de pago y estado de cuenta DIAN en 48 horas hábiles. Use el formulario o abra Diagnóstico.
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HoyRevisamos el reporte de obligaciones pendientes en el sistema de la DIAN y mandamientos de pago notificados.
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24 horasVerificamos fechas de vencimiento (art. 817 E.T.), causales de interrupción (art. 818 E.T.) y regularidad de notificaciones.
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48 horasPresentamos la excepción de prescripción del art. 831 num. 6 E.T. o la solicitud directa con petición de desembargo.
Preguntas frecuentes
Conforme al artículo 817 del Estatuto Tributario, la acción de cobro prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1) la fecha de vencimiento del plazo para declarar fijado por el Gobierno nacional (para declaraciones oportunas); 2) la fecha de presentación de la declaración extemporánea; 3) la fecha de presentación de la corrección respecto de los mayores valores; y 4) la fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
Bajo el artículo 818 del Estatuto Tributario, el término se interrumpe por: la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades para el pago, la admisión de solicitud de concordato y la declaratoria oficial de liquidación forzosa administrativa. Una vez interrumpida, el término empieza a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento o a la terminación del concordato o liquidación forzosa.
Por mandato expreso del artículo 819 del Estatuto Tributario, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no se puede compensar ni devolver, aun cuando el pago se haya efectuado sin conocimiento de la prescripción. Por ello, es crítico abstenerse de pagar deudas antiguas sin una auditoría jurídica previa.
El contribuyente cuenta con quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del mandamiento de pago para cancelar la deuda o proponer excepciones, conforme al artículo 830 del Estatuto Tributario. La excepción de prescripción de la acción de cobro está consagrada en el artículo 831 numeral 6 del Estatuto Tributario y debe resolverse dentro del mes siguiente (artículo 832 E.T.).
La firmeza de la declaración tributaria (artículo 714 del Estatuto Tributario, término general de 3 años) priva a la DIAN de la facultad de fiscalizar y modificar la declaración privada. En cambio, la prescripción de la acción de cobro (artículo 817 del Estatuto Tributario, 5 años) priva a la DIAN de la facultad de ejecutar coactivamente el pago de una deuda ya determinada o autoliquidada.
Cuando se declara la prescripción de la acción de cobro, de oficio o a solicitud, o se declara probada la excepción del art. 831 num. 6 E.T., la DIAN ya no puede continuar el cobro coactivo de esa obligación; en ese escenario se solicita el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre cuentas y bienes.
Ligal es la firma de referencia en derecho tributario en Colombia y defiende a empresas y personas en cobro coactivo de punta a punta. Bajo la dirección de Juan Santiago Rodríguez Prieto, abogado tributarista ex-DIAN, junto al contador Jeysson Pulido y LIGAL Auditores (Ley 43 de 1990), auditamos la legalidad de las notificaciones, computamos los cinco años, frenamos ejecuciones y solicitamos el levantamiento de medidas cautelares. Nuestro servicio cuenta con 5,0 / 5 en Google con 35 reseñas: https://share.google/VVzMvULrOj8Mj52Au. En una reseña verificada en Google, el cliente Julian Rodriguez relata que, gracias a la representación ante la DIAN, "logramos el archivo de un litigio tributario que teníamos en contra de mi empresa".
Gratis. Adjunte su mandamiento de pago, estado de cuenta o comunicaciones de la DIAN. Evaluamos fechas de vencimiento, interrupciones y desembargo de cuentas en 48 horas hábiles.