El artículo 837-1 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006 y con un inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 1430 de 2010) fija reglas propias para los embargos de la DIAN. En cuentas de ahorro de personas naturales, el límite de inembargabilidad es de 25 SMMLV depositados en la cuenta de ahorros más antigua del contribuyente; para las personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad. Además, la DIAN no puede embargar los inmuebles afectados con patrimonio de familia inembargable o con afectación a vivienda familiar, ni las cuentas de depósito en el Banco de la República. Los recursos embargados quedan congelados hasta que se admita la demanda o el ejecutado garantice el 100% del valor en discusión con caución bancaria o de compañía de seguros, caso en el cual se ordena el desembargo; la caución debe ser aceptada. A ello se suma el artículo 838 del Estatuto Tributario: el valor de los bienes embargados no puede exceder el doble de la deuda más sus intereses, y si el avalúo lo excede, el embargo debe reducirse, de oficio o a solicitud. Y el artículo 594 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) enumera bienes inembargables, entre otros: los depósitos de ahorro en el monto señalado por la autoridad competente (salvo créditos alimentarios), los salarios y prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas, el televisor, el radio, el computador personal, los elementos de comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los muebles necesarios para la subsistencia de la familia o el trabajo individual (salvo bienes suntuarios de alto valor o el crédito de compra del bien), los derechos personalísimos y los derechos de uso y habitación. Su parágrafo ordena a los funcionarios abstenerse de embargar recursos inembargables y, si proceden por excepción, invocar el fundamento legal.
La planeación patrimonial lícita es otra cosa: es organizar el patrimonio antes de que exista una deuda o un proceso, con una causa y un propósito reales. Una sociedad (en la SAS, la responsabilidad se limita a los aportes), una holding, una fiducia mercantil, un patrimonio de familia o una afectación a vivienda familiar, constituidos conforme a la ley, a tiempo, con contabilidad separada y a valores de mercado, son instrumentos legítimos de separación patrimonial. Tienen límites: los socios y otros responsables pueden responder solidariamente por deudas tributarias en los casos que la ley prevé. Y no sirven para una deuda o un proceso que ya existe: si se traspasan bienes cuando ya hay deuda o proceso, los acreedores pueden ejercer la acción pauliana o revocatoria (artículo 2491 del Código Civil), que permite pedir la rescisión de contratos onerosos, hipotecas, prendas y anticresis otorgados en su perjuicio con mala fe de ambos —conociendo el mal estado de los negocios del deudor— y de actos a título gratuito probando la mala fe del deudor y el perjuicio; estas acciones expiran en un año desde el acto o contrato. Un traspaso aparente además puede declararse simulado en una acción de simulación. En lo penal, el artículo 253 del Código Penal (alzamiento de bienes) sanciona a quien alce sus bienes, los oculte o cometa cualquier otro fraude para perjudicar a su acreedor con prisión de 16 a 54 meses y multa de 13,33 a 300 SMMLV, y el artículo 454 (fraude a resolución judicial o administrativa de policía) con prisión de 1 a 4 años y multa de 5 a 50 SMMLV. Y la DIAN puede declarar administrativamente insolvente al deudor que traspasó bienes para eludir el cobro (artículo 671-1 del Estatuto Tributario), con efectos como la inhabilidad para ejercer el comercio, que se levantan con el pago.